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sábado, 13 de junio de 2015

sábado, 6 de junio de 2015

La Buena Prescripción

Aspectos Normativos.

La prescripción es un acto personalísimo, que realiza un profesional de la salud en virtud de una habilitación legal para ejecutar la actividad de protección y recuperación de la salud en el territorio nacional.
En República Dominicana, solo están habilitados para prescribir medicamentos para las personas los médicos- cirujano, cirujano-dentistas y matronas, cada uno en sus respectivos ámbitos de
competencia.

La receta médica es el instrumento asociado a la atención de salud y que materializa la prescripción de los medicamentos requeridos para el apropiado manejo farmacoterapéutico de la patología o síndrome
diagnosticado, así como de las medidas no farmacológicas requeridas para su debida atención. En nuestra legislación, este instrumento ha sido definido (Ley 42-01 ver capítulo II art. 114 – 121, Decreto 246-06
Libro IV capitulo I art. 201 – 225 capítulo II art. 226 – 229 capítulo III art.
243 - 250)


Guía de la Buena Practica de la Prescripción - sábado, 11 de octubre de 2014






Si la SESPAS, el Director técnico tanto hospitalario como ambulatorio se sujetaran a la ley 42-01 articulo 118 párrafo II , se obviaría el error en la prescripción, debido a la existencia física de un personal farmacéutico graduado.


Intercambiabilidad de medicamentos

Ley 42-01, decreto 246-06, libro 4, capitulo 1, sección 3.

Sección III Intercambios De Medicamentos Recetados

Artículo 223: Son especialidades farmacéuticas intercambiables aquellas que tienen la misma composición cualitativa y cuantitativa de principios activos, la misma forma farmacéutica, vía de administración y dosificación. Para que una especialidad farmacéutica sea intercambiable con otra de referencia debe estar comprobada adecuadamente su Biodisponibilidad y Bioequivalencia con respecto a la de referencia. La Dirección General de Drogas y Farmacias reglamentará la intercambiabilidad farmacéutica y establecerá los listados de medicamentos intercambiables. Aplica solo para prestación de servicios hospitalarios.

Artículo 224: Si el médico ha prescrito una especialidad genérica, el farmacéutico sólo podrá intercambiarla por otra genérica. Si ha prescrito una especialidad farmacéutica por un nombre comercial o de marca, el farmacéutico podrá intercambiarla, preferentemente por una de denominación genérica, y de no ser posible por causa legitima, podrá dispensar una de marca ajustándose a la reglamentación y a los listados de medicamentos intercambiables aprobados por la SESPAS.

Artículo 225: Los artículos precedentes aplican solo para la prestación de servicios de farmacia hospitalaria en los hospitales públicos.


viernes, 5 de junio de 2015

La Regulación de la Promoción y Publicidad de Medicamentos



Publicidad en medicamentos, ¿a dónde llegaremos?

Bogotá _Uno de los aspectos que más genera tensiones y desacuerdos al interior de las compañías productoras y distribuidoras de medicamentos es la regulación en torno a la publicidad de productos y los recordatorios de marca. Por lo general, los departamentos de mercadeo y publicidad encuentran formas muy originales para promocionar sus productos y tratar de ponerlos por encima en la recordación de médicos y pacientes. Sin embargo, no son pocos los casos en los que los departamentos legales o de cumplimiento terminan limitando o incluso vetando esos novedosos medios publicitarios por considerarlos contrarios a la regulación en esa materia.

La publicidad de medicamentos en Colombia se encuentra sujeta a las disposiciones que sobre la materia han establecido el Ministerio de Salud, el Invima y, de manera más general, la Superintendencia de Industria y Comercio. En líneas generales, la normativa que regula esta actividad promueve que los anuncios publicitarios se ajusten al registro sanitario de cada producto y buscan orientar un uso adecuado sin engaños al consumidor.  Ese principio causa que, por ejemplo, las restricciones a la publicidad de medicamentos para venta con fórmula médica contenidas en el Decreto 677 de 1995, sean mucho mayores que las que aplican a los medicamentos de venta libre que establece la Resolución 4320 de 2004.

La principal diferencia entre ambas normas radica en la regulación frente al receptor de la publicidad, pues la venta de medicamentos que requieren formula medica sólo puede anunciarse en publicaciones de carácter científico o técnico, dirigidos a profesionales en la materia, mientras que los medicamentos de venta libre pueden publicitarse a través de medios masivos de comunicación.

Esas restricciones, son la carta básica para que los departamentos legales y de cumplimiento planteen sugerencias u objeciones a ciertas iniciativas que, a pesar de su creatividad o ingenio, puedan poner en riesgo la reputación o el patrimonio del fabricante o distribuidor de medicamentos.

Así, por ejemplo, durante los últimos meses, las autoridades sanitarias y de control se han concentrado especialmente en verificar la exactitud, certeza y ajuste a sus propias condiciones favorables de los medicamentos que se publicitan. Al hacerlo, las autoridades han acusado y sancionado (a veces injustamente) a distribuidores y laboratorios de querer exaltar las bondades de un determinado medicamento, sin hacer énfasis en las advertencias sobre su uso y sin advertir los efectos secundarios reconocidos del mismo. Casos sonados como el de “Revertrex” o los suplementos dietarios que prometen efectos adelgazantes, si bien pueden resultar extremos, ilustran bien el nuevo direccionamiento de la política pública.

Y aunque es cierto que en algunas  de estas circunstancias las entidades de control han encontrado situaciones de clara violación de las disposiciones sobre certeza y exactitud de la publicidad de ese tipo de productos, es cierto también que esos casos extremos son muy útiles para entender los matices y los estándares que se están utilizando para imponer sanciones o requerir el retiro de productos de las cadenas de distribución.

Por eso, es fundamental que los productores y distribuidores de medicamentos tengan siempre en cuenta asegurarse de la capacidad de actuación sobre ciertas patologías de los principios activos o componentes naturales, según sea el caso, para poder anunciar sus medicamentos como tratamiento efectivo. También deben asegurarse de que sus recordatorios de marca se puedan distribuir con el medicamento y que, en general, la legítima aspiración de incrementar las ventas pueda mantenerse mientras se cumple con una regulación exigente.

Esas consideraciones nos llevan a unas conclusiones importantes. Primero, es necesario extender el mensaje de que la publicidad de medicamentos, al ser más regulada, tiene unos límites mucho más exigentes que los que enfrentan otros productos de consumo masivo. Segundo, los asesores legales debemos procurar la maximización de la capacidad creativa de los departamentos de mercadeo y publicidad, sin perder de vista los riesgos de investigaciones y sanciones, fijando el límite de hasta dónde es posible llegar. Y por último, tal vez lo más importante, es hacer énfasis en la necesidad de construir una política estratégica conjunta entre las áreas legal y comercial que permita que las conversaciones sobre iniciativas publicitarias se planteen a largo plazo y no se hagan caso a caso, permitiendo que con ello se haga una planeación en este aspecto sustancial para su negocio.

http://www.larepublica.co/publicidad-en-medicamentos-%C2%BFa-d%C3%B3nde-llegaremos_135846

Farmacia Clínica en la Farmacia Ambulatoria


Un Día Como Hoy - 5 de Junio

Un Día como Hoy en 1974, Dolores Altagracia De Los Santos entra a formar parte del Staff de Profesores de la Escuela de Farmacia de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

Todas mis fechas siempre ligadas a la naturaleza.